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Ley del Mercado de Valores Artículo 226 Bis Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley del Mercado de Valores Federal
Artículo 226 Bis.

En materia de prevención y detección de actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, con el fin de coadyuvar con los intermediarios del mercado de valores, los asesores en inversiones, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligados a:

I.Realizar un adecuado conocimiento de sus clientes, para lo cual deberán recabar información y documentación que acredite sus antecedentes, condiciones específicas, y actividad económica o profesional.

II.Para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a los servicios que presten, deberán recabar la información y documentación que acredite plenamente la identidad de sus clientes.

III.Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:

a)Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes.

b)Todo acto, operación o servicio que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración u órgano equivalente, administrador, directivo, funcionario, empleado o apoderado de los asesores en inversión, que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las obligaciones señaladas en el presente artículo.

Los reportes a que se refiere esta fracción, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en este artículo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y bursátiles que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información. Los reportes deberán referirse cuando menos a operaciones que se definan como internas preocupantes e inusuales.

IV.Designar ante la Comisión a un representante del cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo.

V.Resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas al conocimiento e identificación de sus clientes, así como de los reportes.

VI.Contar con sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo.

VII.Capacitar a su personal sobre la materia objeto de este artículo.

El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo se verificará en los términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría.

Los asesores en inversión deberán conservar, por al menos cinco años, la información y documentación a que se refiere la fracción V de este artículo, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción III de este artículo. Asimismo, la Secretaría estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 391 de la presente ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones internas preocupantes no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de las fracciones I, II, V o VI de este artículo, se sancionará con multa de 30,000 a 100,000 días de salario y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de 5,000 a 50,000 días de salario.

Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, los asesores en inversión, sus miembros del consejo de administración u órgano equivalente, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.



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